Poder probatorio e imparcialidad judicial

14.04.2020

1. ¿Quién es el "dueño" del caso?

Para responder esta pregunta se pueden tomar dos perspectivas del proceso: una publicista y otra privatista.

Desde la perspectiva publicista, clásica en el enfoque de autores europeo continentales, en especial conforme con desarrollo de la doctrina española, parte de la cual está representada en la bibliografía del curso, el objeto central del proceso es la búsqueda de la verdad.

Autores como Michele TARUFFO han morigerado esta postura, teniendo en mente que para descubrir la verdad histórica se requiere una cantidad de herramientas, metodologías y tiempo que no corresponden a las características del proceso judicial. Por ello han planteado que la búsqueda de tal verdad es un principio orientador, más no un objetivo siempre alcanzable, pues depende en mucho de la calidad de información que las partes hayan aportado.

Desde una perspectiva anglosajona, particularmente norteamericana, de corte privatista, no se busca "la verdad" sino aquella versión que sea más "persuasiva" porque causa mayor convicción en el tomador de decisión. Téngase presente que quien toma la decisión sobre los hechos del caso en el proceso norteamericano no es el juez, como en el caso del derecho latinoamericano, sino el jurado. El jurado llega a adoptar la decisión por unanimidad mediante el voto de cada miembro del mismo. Adoptada la decisión sobre el hecho, se comunica al juez, sin motivar justificadamente la misma. Aquí encontramos la vieja tesis de la "íntima convicción" que ya hemos estudiado antes.

La principal crítica desde la perspectiva publicista es que la teoría privatista cae en un gran subjetivismo de "íntima convicción" sin racionalizar la decisión sobre el hecho. La crítica desde la perspectiva privatista de la teoría publicista es que persigue un sueño, lograr conocer la verdad, que es virtualmente imposible dado el poco tiempo, recursos y posiciones interesadas de las partes, quienes ofrecerán siempre visiones parciales de la ansiada "verdad".

En este contexto: ¿de quién es el caso? Desde la perspectiva publicista el caso es de la parte que lo trae pero la judicatura tiene interés en descubrir la verdad. Por ello puede desplegar todos los poderes públicos para hallarla, mediante la disposición y actuación de prueba de oficio.

Desde la perspectiva privatista, el caso es exclusivamente de la parte que lo trae. La función judicial se limita a garantizar que ambas partes cuenten con igualdad de armas, para que confronten versiones y pruebas, agotando el debate procesal. El caso lo ganará la parte que haya probado lo que pretendió, sin intervención probatoria de la judicatura.


2. ¿Cuál es la función de las partes procesales sobre la actividad probatoria?

Este es un debate derivado del anterior. Según los publicistas tal actividad recae en las partes, pero con auxilio judicial cuando a la magistrada no le queden claros algunos planteamientos efectuados en el proceso o hayan puntos oscuros que requieran ser clarificados mediante la actuación de la prueba de oficio.

Para los privatistas, la actividad probatoria recae enteramente en la parte proponente o en la parte oponente. Los jueces no deberán intervenir en lo más mínimo en el ejercicio probatorio, porque este depende de la parte que tenga una pretensión alegada en el proceso judicial.


3. ¿Y cuál es el rol del juez?, ¿debe contar con iniciativa probatoria?

El juez no debe contar con potestades probatorias de oficio desde la perspectiva privatista, Incluso si el ordenamiento procesal permitiera tal disposición, el juez realmente imparcial prescindiría de su actuación. ¿Por qué? ¿Es que hay una relación entre capacidad probatoria e imparcialidad judicial?

Sí. Nadie discute que el caso es de la parte que lo postula al proceso. Nadie afirma hoy que los jueces son investigadores que pretenden postular y demostrar teorías de un caso en el proceso. Esto es así porque una primerísima condición para el ejercicio de la judicatura es la imparcialidad. Ella se constituye en el epicentro de las garantías de tutela judicial efectiva. Así está recogido en el artículo 139º-2 de la Constitución Política peruana. De la misma manera, el artículo 8º-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, manda que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.

La imparcialidad supone que la y el juez de la materia tenga la tranquilidad de ánimo, equilibrio, prudencia y sindéresis para no inclinar la balanza a favor de ninguna de las partes, hasta el momento de tomar su decisión final razonada. Si una jueza quiere disponer de prueba por su cuenta y riesgo, ello supone que tiene alguna hipótesis o teoría sobre el caso concreto que quiere confirmar o descartar. Esa inclinación o solidaridad con una teoría del caso determinada, tendrá necesariamente más vinculación con la teoría del caso del demandante/parte acusadora o del demandado/acusado.

Si nuestra jueza quiere disponer sus poderes de oficio para "probar" tal o cual teoría del caso, ¿el caso sigue siendo del demandante/acusador? Ya no, pues la jueza, de alguna manera, se ha solidarizado con una de las partes. Con ello, ha perdido la tan necesaria imparcialidad judicial.

4. ¿La prueba de oficio es "buena" de cara a un proceso imparcial?, ¿cuáles son los límites?

Las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil peruano son ilustrativas para contestar esta pregunta. Conforme con el artículo 188º: "Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones". Como se ve, la prueba es liderada por el interés de la parte que trae el caso a la esfera judicial.

Respecto a la prueba de oficio, el artículo 194º señala: "Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para tomar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes".

Esto es, la actividad de oficio es enteramente residual. Se produciría solo ante un defecto en el ejercicio de tal actividad que corresponde a las partes procesales, Además, la segunda parte del mencionado artículo menciona un "poder" mas no una obligación judicial, en la medida en que hayan "consideraciones convenientes" que el juez deberá motivar.

¿El juez podría considerar innecesario actuar prueba de oficio? Por supuesto, dado que es parte de la discrecionalidad otorgada por el artículo en comentario. Como se ve, aquí influye mucho si el juez es más publicista o privatista, si el juez quiere involucrarse más con la fase probatoria o no, si el juez tiene más o menos carga procesal y, en general, si la tendencia de las salas de apelaciones es más publicista o privatista.

El límite de la prueba de oficio es la indicada en el artículo 188º: "acreditar hechos expuestos por las partes". Suele ocurrir que las partes en su teoría del caso exponen una serie de hechos y hacen referencia a una serie de medios probatorios, entre ellos un documento o testimonio clave para acreditar su pretensión. Suele ocurrir que tal medio "clave" es citado muchas veces a lo largo de la demanda o la acusación. Pero en ocasiones tal medio no ha sido debidamente ofrecido para actuación... Este es un caso claro en que el juez puede, bajo el imperio del artículo 194º, ordenar de oficio que tal documento sea presentado o tal testimonio rendido. Aquí el juez no suplanta la actividad probatoria de la parte, sino que la completa al tener dudas sobre la existencia del hecho alegado.

Pero otra jueza podría considerar esta conducta como una negligencia de la parte procesal que ella no está dispuesta a suplir, en aras al principio de imparcialidad judicial y la responsabilidad profesional que compete a los abogados patrocinantes o defensores. Y esta posición estaría plenamente contemplada en al ámbito del artículo 194º.

Como se ve, serán múltiples condiciones las que influirán en la decisión judicial de disponer una prueba de oficio o simplemente no hacerlo.