Motivación de laudos en contratos con el Estado

01.05.2018

Conforme al Decreto Legislativo Nº 1071, Ley de Arbitraje, el laudo debe ser motivado en derecho salvo que las partes hagan una estipulación diferente (artículo 56). Ello significa que el derecho a recibir motivos y la obligación de darlos, es una cuestión disponible para las partes en el ámbito civil.

En cambio, la Ley de Contrataciones del Estado, Nº 30225 - LCE (y modificatorias), en su artículo 45.3 estatuye que el tribunal arbitral, al resolver controversias, debe aplicar en orden preferente la Constitución Política, la LCE y su reglamento así como normas de derecho público y de derecho privado. Esta preferencia es de orden público, esto es, no es disponible por las partes.

La Ley de Arbitraje excluye de las causales de anulación del laudo, en general, las motivaciones que efectúen los tribunales arbitrales al momento de justificar los laudos que adopten (artículo 62.2). Sin embargo, es muy difícil que un juez, al revisar un recurso de anulación contra laudo en que se definen materias de contratación pública, no explore la motivación adoptada por el tribunal, en particular en el orden de preferencia del derecho aplicado, pues ello es de orden público.

Como sabemos, uno de los derechos fundamentales de la persona es el derecho a contratar. La Constitución Política lo reconoce en su artículo 2.14, imponiendo el límite de una contratación que sea lícita, que no contravenga las leyes ni el orden público. Esto es, si las partes no pueden convenir es desconocimiento del orden preferente de aplicación de fuentes normativas, hacer lo contrario supondría una ilicitud intolerable que justificaría, para muchos jueces, la anulación de un laudo arbitral.

Así, también el artículo 45.9 de la LCE dispone que el laudo puede ser anulado si las actuaciones arbitrales no se han ajustado a lo establecido en la propia LCE o su reglamento.

Ante la siguiente pregunta que varias veces me han formulado: ¿el estándar de motivación es igual y distinto en laudos civiles y comerciales respecto a laudos que dirimen controversias en contratos públicos? debo contestar que son distintos. Esto no significa que los tribunales arbitrales civiles dejen de dar razones al momento de motivar sus decisiones. Significa que los tribunales que resuelven disputas con partes estatales en el marco de la LCE lo hacen de manera diferente, en mucho, porque deben aplicar la preferencia normativa ya anotada.

Esto parece curioso para cualquier abogado que sepa y rija su labor profesional por el viejo criterio para resolver antinomias: la ley especial prima sobre la general, de tal forma que la LCE prima, por ejemplo, sobre las reglas del Código Civil, si se trata de una disputa en el marco de una contratación pública. Es curioso porque ello metódicamente debe ser así, sin necesidad teórica de regla legislativa que lo afirme.

Pero en el Perú, el legislador ha preferido ordenarlo en la LCE, reforzando el criterio metódico, y sancionando con nulidad su desconocimiento.