¿Cuán intenso es el control judicial de la motivación del laudo arbitral?

28.06.2018

La Corte Superior de Justicia de Lima ha venido sosteniendo en una gran mayoría de casos, que no cabe anulación judicial de un laudo por error de motivación, pues ello supone una nueva evaluación de la Corte judicial, lo que no es consistente con la regulación de la Ley de Arbitraje peruana (Ver Decreto Legislativo 1071).

El artículo 62-2 de dicho decreto, establece, en el marco del recurso de anulación contra el laudo que: "Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral".

Sin embargo, en contadas ocasiones, la Corte de Lima no ha sido consistente con este tratamiento. Pasamos a exponer dos de esos casos y uno adicional en que, efectivamente, evita pronunciarse sobre las motivaciones adoptadas por un tribunal arbitral (las sentencias se pueden leer consultando: https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/faces/page/resolucion-busqueda-especializada-superior.xhtml).

Caso uno:

En el expediente Nº 106-2016, la Primera Sala Comercial de Lima, el 9/2/17 publicó una sentencia cuya sumilla anunciaba que "es incuestionable el deber de motivación escrita en cualquier ámbito, incluso en el arbitral, ello supone que el Juzgador muestre el camino recorrido, el método utilizado para arribar a su decisión final".

En este caso el Gobierno Regional de San Martín pidió la anulación del laudo recaído en una controversia con el Consorcio Hospitalario Rioja. El tribunal arbitral había declarado fundadas todas las pretensiones planteadas por el consorcio, vinculadas a ampliaciones de plazo en la elaboración de un expediente técnico, el día 24/11/15. El Gobierno alegó que en el laudo el tribunal tomó decisiones "sin la debida motivación", lo que la Sala judicial concedió.

El tribunal arbitral mencionó en el laudo que frente a los pedidos de ampliación del consorcio, la entidad estatal respondió extemporáneamente, que encontró vicios en la respuesta de la entidad y al mismo tiempo hubo falta de pronunciamiento. Sin embargo, a criterio de la Sala judicial, el tribunal arbitral no expuso motivación respecto a ninguno de esos aspectos.

Tales reclamos fueron desestimados por la Sala judicial, pues suponen motivaciones del tribunal arbitral que no pueden ser revisadas judicialmente.

En cambio, la Sala sostuvo que la alegación del demandante sobre la existencia de 128 días de ampliación de plazo, no estuvo probada, pues no se incorporaron válidamente al proceso arbitral los contratos respectivos. Tampoco se incorporó material probatorio sobre el monto solicitado por gastos generales, que el demandante estimó en 2 millones 460 mil soles.

Sobre el particular, dijo que el deber de motivación facilita un "...rastreo aproximado sobre cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron a elegir, entre las diversas opciones de decisión que se presenta, con el objeto de buscar no solo el acierto sino también demostrar que el juzgador tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad".

Sostuvo la Sala que el tribunal arbitral, amparado en el principio de presunción de veracidad, dio valor probatorio a documentos contractuales que fueron aportados extemporáneamente en el proceso arbitral, sin señalar específicamente cuáles eran y las razones por las cuales tenían valor probatorio. Tampoco señaló un razonamiento probatorio sobre la verificación del monto de las ampliaciones de plazo solicitadas.

Como podemos apreciar, en esta sentencia la Sala judicial adopta el criterio de la revisión intensa del "estándar de prueba". No está de acuerdo con la valoración sobre los contratos efectuada por el tribunal arbitral y no considera suficiente la acreditación del monto de los gastos generales reclamados. Sostiene que la motivación debe mostrar tanto el método como las motivaciones internas y externas del juzgador con el objeto de buscar el acierto de la decisión.

Todo ello se opone directamente a lo ordenado en la Ley de Arbitraje, no solo respecto a la exclusividad del tribunal para establecer las motivaciones e interpretaciones que justifiquen el laudo, sino en especial respecto a la evaluación de la actividad probatoria, En efecto, el artículo 43-1 de la ley señala: "El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas..."

Caso dos:

En el expediente Nº 282-2015, Ia Segunda Sala Comercial de Lima, el día 7/3/17 publicó una sentencia con la siguiente sumilla: "(... Sobre el...) derecho a motivación de las resoluciones, éste no está dirigido a garantizar que la controversia sea resuelta en un determinado sentido, ni implica un instrumento para calificar si el sentido de la decisión del árbitro fue correcto o incorrecto; sino que (...) proscribe que ésta sea adoptada arbitrariamente, sin expresar razones lógico-jurídicas, coherentes y suficientes a fin de dar respuesta a lo controvertido..."

En el caso concreto, una árbitra única laudó el día 18/6/15 una controversia entre el Instituto de Ciencias y Humanidades y la empresa Innova Publicidad SAC sobre incumplimiento de dos contratos: a) una venta e instalación de panel publicitario y b) un alquiler y exhibición de material publicitario. En el laudo se estableció que no correspondía declarar la resolución del primer contrato por incumplimiento de Innova, y que sí correspondía declarar la resolución del segundo contrato por incumplimiento parcial de Innova y condenaba a esta última a pagar una indemnización por 24 mil dólares.

El instituto pidió la anulación del laudo por vulnerar su derecho a la motivación; consiguió su objetivo. La Sala sostuvo que el deber de motivación judicial, como parte integrante del debido proceso y tutela judicial efectiva, es perfectamente aplicable al ámbito arbitral. En ese marco, la motivación debe adecuarse a los principios de "logicidad", coherencia y razón suficiente. Así, una motivación no es adecuada cuando existe una clara ausencia de justificación de premisas usadas por el órgano decisorio.

La Sala judicial criticó luego el razonamiento de la árbitra, pues en el laudo mencionó que "...tenemos indicios en este proceso que nos lleva a la convicción..." sin mencionar de qué indicios se trataba, frase que no justificaba la premisa empleada en el razonamiento.

También hizo una serie de observaciones respecto a la valoración de los contratos y las comunicaciones cruzadas entre las partes, que a criterio de la Sala "...no se llega a establecer de manera clara y solvente..." la conclusión probatoria a la que arribó la árbitra. Ello le parece una "... insuficiente actividad probatoria..."

Sobre el pago de la indemnización, la Sala sostuvo que "La árbitro (sic) evidentemente obvia que en una indemnización por responsabilidad contractual se debe evaluar la concurrencia de ciertos elementos que se requieren para amparar la petición del instituto demandante (... para pasar luego a mencionar la existencia de la conducta antijurídica, el daño causado, la relación de causalidad y el factor de atribución...)"

Con claridad, se aprecia que el control sobre el "estándar de prueba" es intenso para la Sala judicial, tanto que le parece insuficiente la valoración probatoria practicada por el tribunal arbitral. Esta posición, como hemos dicho, se opone a lo establecido por la Ley de Arbitraje.

Pero la Sala judicial tampoco está conforme con la teoría jurídica adoptada en el laudo, sino que la corrige señalando los elementos que deben ser analizados en un caso de eventual incumplimiento de responsabilidad contractual. Ello se opone directamente a la prohibición legal de valorar las motivaciones e interpretaciones adoptadas por un tribunal arbitral.

Caso tres:

En el expediente Nº 247-2016, la Segunda Sala Civil de Lima, emitió el día 9/3/17 una sentencia con la siguiente sumilla: "El control de la debida motivación se limita a la verificación de la aceptabilidad de la justificación de la decisión adoptada, esto es, de su aceptación bajo condiciones de racionalidad, pero no a la verificación de su corrección, es decir, si las razones expuestas son acertadas o erradas, pues ello supondría un nuevo juzgamiento (... convirtiendo al órgano judicial...) en instancia de grado".

Un tribunal arbitral mediante laudo de 29/2/16 había resuelto las controversias entre la empresa Protección y Resguardo S.A. y el Instituto Nacional de Salud sobre aplicación de penalidades. El tribunal resolvió declarar fundada en parte una pretensión de la empresa y dejar sin efecto la aplicación de solo una penalidad por 570 soles.

La empresa planteó a la Sala judicial que el laudo era nulo por no cumplir con el deber de motivación. Sin embargo, fracasó en su intento, pues la Sala luego de estudiar el laudo consideró que el tribunal arbitral cumplió con analizar los requisitos reglamentarios para la imposición de penalidades, cumpliendo con su deber de motivación.

Dijo que "...EL DEMANDANTE, más allá de demostrar el defecto de motivación que alega, muestra un claro desacuerdo con el criterio y razonamiento desarrollado por el tribunal arbitral, pues indica que el mismo es errado (...) por lo que resulta nítido para este Colegiado que lo que se pretende es que a propósito de nuestra verificación sobre la motivación, ingresemos al fondo de la controversia (...) lo que nos está absolutamente prohibido como órgano revisor..."

Asimismo, sostuvo que "... la función de control asignada por la Ley de Arbitraje no comprende la posibilidad jurídica de revisar y corregir el error in iudicando en que hubiera incurrido el laudo...". Y del mismo modo, afirmó que la actividad probatoria es intrínseca al juzgamiento de la controversia y, por tanto, es facultad exclusiva del tribunal arbitral.

Felizmente, este es el tipo de decisiones que mayoritariamente adoptan ambas Salas Comerciales de la Corte Superior de Justicia de Lima.

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